Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
DECRETO SUPREMO
Nº 047-2024-EF
Artículo 1.-
Objeto
El objeto del presente Decreto Supremo es adecuar el Reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta a las modificaciones efectuadas por el Decreto
Legislativo N° 1541 que modifica la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto
Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.
Artículo 2.- Modificaciones al Reglamento de
la Ley del Impuesto a la Renta se modifica el acápite (ii) del numeral 1 del inciso b) del artículo
13, el acápite (i)
del numeral 2 y el numeral 4 del inciso a) del artículo 18-A, el primer párrafo de los numerales 1
y 2 del artículo 39-B, el artículo 92 y el artículo 94 del Reglamento
de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N°
122-94-EF, en los siguientes términos:
el acápite (ii) del numeral 1 del
inciso b) del artículo 13,
|
“Artículo 13. RENTA BRUTA DE PRIMERA Y
SEGUNDA CATEGORÍA (…) b) Renta Bruta de segunda categoría 1. La renta prevista en el inciso h) del
artículo 24 de la Ley, se sujeta a las siguientes reglas: (…) (ii) Dentro del concepto de utilidades
están comprendidos los dividendos u otra forma de distribución de utilidades
que provengan de personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación
en participación. En estos casos, son aplicables las reglas y
disposiciones que regulan el inciso i) del artículo 24 de la Ley referidas al
concepto de dividendos y otra forma de distribución de utilidades, tasa del
Impuesto y agentes de retención.” |
el acápite (i) del numeral 2 y el
numeral 4 del inciso a) del artículo 18-A,
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“Artículo 18-A. ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y
PÉRDIDAS NETAS POR PARTE DE FONDOS Y FIDEICOMISOS (…) Para efecto de la atribución de rentas y
pérdidas por parte de los fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de
sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, se tiene en cuenta las
siguientes disposiciones: a) La sociedad administradora o
titulizadora, o el fiduciario bancario, según sea el caso, se sujeta al siguiente
procedimiento para determinar la renta o pérdida atribuible: (…) 2. Por los ingresos gravados deberá: (i) Determinar, respecto de las rentas de
la segunda categoría a que se refiere el inciso h) del artículo 24 de la Ley
y el numeral 1 del inciso b) del artículo 13: i.1) La renta bruta originada en la
enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la
Ley. i.2) Los dividendos u otra forma de
distribución de utilidades que provengan de personas jurídicas o asociantes
de un contrato de asociación en participación. i.3) La renta bruta de segunda categoría
distinta a la señalada en los acápites anteriores. i.4) Las pérdidas a que se refieren los
acápites (i) y (ii) del quinto párrafo del artículo 29-A de la Ley, de ser el
caso. Tratándose de las pérdidas a que se refiere el acápite (ii) del quinto
párrafo del artículo 29-A de la Ley, se admite su compensación siempre que se
encuentren vinculadas a las operaciones realizadas por los fondos o
patrimonios. Las pérdidas a que se refieren los acápites (i) y (ii) del
quinto párrafo del artículo 29-A de la Ley, se reducen en el importe
correspondiente a las rentas netas exoneradas y/o inafectas atribuibles que
correspondan a la misma categoría. (…) 4. En el caso de redenciones o rescates
parciales de la participación en los fondos o patrimonios, las utilidades,
rentas y ganancias de capital percibidas o devengadas -según corresponda por
rentas a que se refiere la primera parte del cuarto párrafo del artículo 29-A
de la Ley-, que se consideran para la determinación de las rentas o pérdidas
netas atribuibles, son aquellas que correspondan a la proporción entre el
importe redimido o rescatado con el total del importe de la participación en
el fondo o patrimonio.” |
el primer párrafo de los numerales 1
y 2 del artículo 39-B,
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“Artículo 39-B. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES TITULIZADORAS DE PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS
Y FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCARIOS Las utilidades, rentas o ganancias de
capital que paguen las sociedades administradoras con cargo a los fondos de
inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios
fideicometidos o los fiduciarios de un fideicomiso bancario, se sujetan a las
siguientes reglas de retención del Impuesto: 1. Cuando se atribuyan utilidades que
provengan de la distribución de dividendos u otra forma de distribución de
utilidades efectuada por otras personas jurídicas o asociantes de un contrato
de asociación en participación, la obligación de retener corresponde
solamente a la sociedad administradora del fondo de inversión, a la sociedad
titulizadora del patrimonio fideicometido o al fiduciario bancario. (…) 2. Tratándose de las rentas a que se
refiere el inciso h) del artículo 24 de la Ley y el numeral 1 del inciso b)
del artículo 13, distintas a la distribución de dividendos u otras formas de
distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas o
asociantes de un contrato de asociación en participación, se aplica
la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) en caso que el perceptor
de tales ingresos sea una persona natural, una sociedad conyugal que optó por
tributar como tal, o una sucesión indivisa; la tasa prevista en el primer
párrafo del artículo 55 de la Ley o la tasa a la que se encuentre sujeto, en
caso que el contribuyente sea una persona generadora de rentas de la tercera
categoría; o la tasa del Impuesto fijada en los artículos 54 o 56 de la Ley,
según corresponda, cuando el perceptor sea un no domiciliado. (…).” |
“Artículo 92.- La tasa que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del Impuesto a la Renta por la que tributa la persona jurídica o asociante de un contrato de asociación en participación que efectúa la distribución. Al monto correspondiente a la tasa que grava los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente.”
“Artículo 94.- Cuando una persona jurídica
efectúe una distribución de dividendos u otra forma de distribución de
utilidades a una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto
párrafo del Artículo 14 de la Ley, corresponderá efectuar la retención
solamente cuando los integrantes o partes contratantes sean personas naturales,
sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, sucesiones indivisas,
o se trate de un no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o
contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de
la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes, así
como el porcentaje de su participación.
Lo anterior también será de aplicación cuando
el asociante de un contrato de asociación en participación efectúe una
distribución de utilidades a una sociedad o entidad a que se refiere el cuarto
párrafo del artículo 14 de la Ley. En dicho supuesto, la sociedad o entidad, a
través
de su respectivo operador, deberá hacer de
conocimiento del asociante la relación de sus integrantes, así como el porcentaje
de su participación.
Si la sociedad, entidad o contrato no informa
a la persona jurídica o asociante de un contrato de asociación en participación
la relación de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus
participaciones, la persona jurídica o asociante deberá efectuar la retención como
si el pago en su totalidad se realizara a una persona natural.”
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